Resumen: La demanda de juicio cambiario sustentada en un pagaré fue desestimada al acreditarse la falsedad de la firma atribuida al demandado. La tenedora sostuvo en apelación que, pese a ello, la sentencia debió analizar la relación causal subyacente y concluir que la deuda era real y exigible. La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación porque solo el pagaré y la obligación incondicionada de pago a él incorporada por un firmante es título que legitima y fundamenta la acción cambiaria. La falsedad de la firma implica la inexistencia de la declaración cambiaria, y no cabe, por ello, que el tribunal que conoce del juicio cambiario se adentre en la relación causal subyacente.
Resumen: Para el pago del precio convenido por la ejecución de un contrato de obra se emitieron y aceptaron siete letras de cambio de vencimientos sucesivos. La aceptante dejó de pagar las tres últimas pretextando el cumplimiento defectuoso del contrato causal. Los impagos dieron lugar a otros tantos juicios cambiarios; en el último de ellos, la sentencia de primera instancia estima la concurrencia de cosa juzgada con respecto a la misma alegación de haber sido el contrato causal defectuosamente cumplido que ya había sido opuesta y desestimada en un juicio cambio anterior. La Audiencia Provincial desestima el recurso de la librada aceptante porque la obra ya había concluido cuando se formuló oposición en el primer juicio cambiario y los defectos que supuestamente presentaba no son diferentes a los que se adujeron en aquél. Los motivos de oposición alegados por la parte demandada en este procedimiento son coincidentes esencialmente con los invocados en el anterior y el negocio causal subyacente (contrato de obra) es el mismo en los dos casos.
Resumen: En procedimiento cambiario, se desestima la oposición formulada por la demandada ordenando la continuación de la ejecución despachada. Recurre el ejecutado alegando la existencia de una interrelación entre la actora cambiaria y otra entidad, la cual era deudora de la ejecutada, solicitando la compensación de créditos. La Sala rechaza la alegada compensación, pues no aparece que se trate de una deuda vencida, líquida y exigible, pues la parte contraria viene a cuestionarla, lo cual por si mismo incide negativamente en el requisito de la exigibilidad. Pero asímismo, en cuanto a la vinculación que se afirma existente entre la ejecutante y esa otra empresa, no consta acreditada la misma, y si bien la apelante argumenta que en el tráfico actúan como una sola, con lo cual, implícitamente, está planteando el levantamiento del velo, lo cierto es que no se solicitó ello expresamente, ni se aportó prueba determinante a partir de la cual considerar la existencia de vinculación y confusión en el ejercicio de la actividad mercantil por ambas, no probándose tampoco coincidencia alguna en sus órganos de administración. Se trata de una entidad con personalidad jurídica distinta a la actora, sin que se estime acreditado que actuaran indistintamente en el tráfico.
Resumen: El tenedor actual del pagaré lo adquirió por endoso y no participó, por lo tanto, en el contrato causal subyacente en el marco del cual se emitió el título. La regla general es la inoponibilidad frente al endosatario tenedor legítimo del título de las excepciones basadas en las relaciones del deudor cambiario con el endosante o los endosantes anteriores, salvo en cuanto tenga cabida la llamada "exceptio doli". La legitimación activa viene dada por la tenencia legítima del título, que a su vez está determinada por el endoso, y frente al tenedor legítimo no cabe oponer excepciones sustentadas en la nulidad o en los vicios del consentimiento que concurran en el contrato subyacente. Cuando, como es el caso, no hay constancia de que el tenedor haya participado con su endosante en las maquinaciones que llevaron a la firma del pagaré, ni se prueba que las haya conocido al adquirirlo, ha de rechazarse la exceptio doli, aun cuando el primer tenedor del efecto haya sido condenado penalmente por estafa en relación con la emisión del mismo título cambiario litigioso.
Resumen: La sentencia aborda la cuestión del reconocimiento de la condición de tenedor de un pagaré cuando el efecto no ha sido materialmente aportado con la demanda ni traído al juicio en un momento posterior, sino únicamente presentado en formato o copia digital. La legitimación para el ejercicio de la acción cambiaria, por falta de pago, corresponde a quien sea tenedor legítimo de la letra de cambio o el pagaré y para su ejercicio es preciso por tanto la posesión material del título cambiario y la regularidad en su adquisición. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, la naturaleza privilegiada del juicio cambiario presupone la comprobación judicial de la corrección formal del título, y es por ello exigencia inexcusable que se aporte con la demanda el título original. Esa doctrina, mantiene la Audiencia Provincial, sigue siendo de aplicación tras la implantación del sistema Lexnet y de la obligación de presentación telemática de los documentos, que tiene como excepción los casos en que expresamente imponga la ley la presentación en soporte papel, como es el caso. La extinción por pago del crédito cambiario, en la que se basó la sentencia de primera instancia, no fue impugnada por el apelante y es, por lo tanto, un pronunciamiento consentido que no puede ser modificado en segunda instancia.
Resumen: Frente a la demanda de juicio cambiario con sustento en un pagaré vencido, el demandado firmante opuso excepciones cambiarias y extracambiarias, sustentadas estas últimas en el incumplimiento del contrato causal subyacente. El recurso de apelación contra la sentencia que desestimó la oposición pretendió con carácter principal la declaración de nulidad de actuaciones porque en primera instancia se prescindió de la celebración de la vista, que había sido solicitada e inicialmente convocada por el juzgado. La Audiencia Provincial considera que la decisión del juzgado de prescindir de la vista que el deudor cambiario había solicitado en su escrito de oposición carece de motivación, pese a que en dicho escrito se había anticipado la intención de proponer prueba para justificar la procedencia de la excepción extracambiaria, de manera que infringe la previsión legal con indefensión para la parte, razón por la cual se acuerda la nulidad de las actuaciones y su retroacción al momento en que se cometió la falta.
Resumen: El endosatario de cuatro pagarés, vencidos e impagados, demandó en juicio cambiario a la firmante. La oposición de ésta se basa en la inexistencia de una relación comercial real que justifique la emisión y firma de los pagarés. La alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiario, por un lado, y acreedor y deudor extracambiario por otro. Pero cuando el tenedor es un tercero ajeno a la relación causal que motivó la emisión del título, la viabilidad de la exceptio doli presupone que el tenedor actuó de mala fe al adquirirlo. En este caso, la Audiencia Provincial concluye, al igual que había hecho el Juzgado, que no está probado que el tenedor, al adquirir los pagarés, hubiera procedido a sabiendas en perjuicio de la deudora.
Resumen: La tenedora de un pagaré vencido e impagado promueve juicio cambiario contra el firmante, que opone la extinción por pago del crédito causal. La Audiencia Provincial argumenta sobre la base de la doctrina jurisprudencial que configura el pagaré como una promesa incondicional de pago, incorporada al título y desligada de la relación causal que motivó su emisión. El deudor cambiario puede oponer al tenedor las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, así como la extinción del crédito cambiario, pero corre con la carga de demostrar los hechos extintivos o impeditivos que alega. Puesto que el deudor cambiario no ha probado la satisfacción de la deuda, la Audiencia Provincial confirma la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda de oposición. En cuanto a los intereses devengados desde la fecha de vencimiento de la letra calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos, vienen impuestos por Ley en favor del tenedor y acreedor cambiario.
Resumen: La competencia territorial para conocer del juicio cambiario corresponde al juzgado de primera instancia del domicilio del demandado. La regla es de derecho imperativo. Para que resulte competente un juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real y efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción, aunque el emplazamiento o citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial.
Resumen: Es claro que el espacio destinado al aval en los pagarés litigiosos carece de firma. Mientras que la única que obra en el anverso ha de atribuirse al librado o deudor que lo emite, sin la cual el pagaré carecería de validez, y no a quien lo avala. Es cierto que, conforme a la doctrina jurisprudencial indicada, el administrador social demandado podría quedar obligado personalmente por no hacer constar la representación en la que actuaba, al menos en el anverso del documento, pero lo sería como firmante o librado, no como avalista.